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Publicado en Expansión Directo Real Decreto, por el que se regulan los pagos a cuenta en el I.R.P.F.REAL DECRETO POR EL QUE SE REGULAN LOS PAGOS A CUENTA EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES Y SE MODIFICA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES EN MATERIA DE RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA.La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, introduceimportantes novedades en la gestión de este Impuesto, entre las que cabe destacar la relativa a los nuevos límites que definen la obligación de declarar (artículo 79 de la Ley), la posibilidad que tienen estas personas de solicitar la devolución del exceso de retenciones e ingresos a cuenta que pudieran haber soportado (artículo 81 de la Ley) y los efectos de las liquidaciones provisionales que la Administración puede girar a estos contribuyentes (artículo 84 de la Ley). El nuevo sistema de gestión del Impuesto que las anteriores normas definen, sobre todo para el conjunto de contribuyentes excluidos de la obligación de presentar declaración, exige una profunda transformación del sistema de retenciones e ingresos a cuenta, especialmente en relación con los rendimientos del trabajo. Por otra parte, también se producen novedades significativas en el sistema de retenciones sobre las rentas del capital, rebajando el tipo de retención al 18 por 100 para los productos financieros más utilizados por los pequeños ahorradores, incluso introduciendo una retención para las rentas derivadas de inversiones en Instituciones de Inversión Colectiva. En consecuencia, el Gobierno considera oportuno adelantar la aprobación del presente Real Decreto con anterioridad a la del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la finalidad de que los obligados a practicar retenciones e ingresos a cuenta puedan conocer con la suficiente antelación el funcionamiento del nuevo sistema, proporcionando así la seguridad e información necesarias para el correcto cumplimiento de sus obligaciones como retenedores. Con el objeto de proporcionar una regulación completa y sistemática del nuevo régimen aplicable a los pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas desde la fecha de entrada en vigor de la nueva Ley reguladora del Impuesto, el presente Real Decreto contiene toda la normativa necesaria, tanto en lo que se refiere a las retenciones e ingresos a cuenta, como a los pagos fraccionados que deben cumplimentar los contribuyentes con actividades económicas. Asimismo, también se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades para adaptarlo a las modificaciones producidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de retenciones sobre las rentas del capital. Por último, se incluyen en este Real Decreto las normas reglamentarias de configuración del régimen de pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. El presente Real Decreto se estructura en tres Títulos, el primero regula todo el sistema de pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se desarrolla en 39 artículos, el segundo, que comprende un único artículo, el 40, modifica determinados artículos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta de este Impuesto y el tercero, integrado por 9 artículos, regula los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una final. 2. Las modificaciones más importantes se refieren al ámbito de las rentas del trabajo. El artículo 79 de la Ley reguladora del nuevo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ha configurado de una manera diferente, respecto a la prevista por la Ley 18/1991, la obligación de declarar para los perceptores de rentas de trabajo, con el objetivo de excluir de la obligación de presentar declaración y de la consiguiente autoliquidación a un elevado número de contribuyentes con capacidad económica suficiente para contribuir por este Impuesto. Para ello, se ha elevado significativamente el importe total de los rendimientos del trabajo anuales que determinan la exclusión de la obligación de declarar y autoliquidar el Impuesto, situándolo, con carácter general, en 3.500.000 pesetas, frente a la cuantía de 1.250.000 pesetas que operaba con anterioridad. En consecuencia, los contribuyentes que estén dentro de ese límite y cumplan las demás circunstancias exigidas en la Ley, y que, por su capacidad económica, deban contribuir al Impuesto, quedarán sometidos al mismo por vía de las retenciones e ingresos a cuenta soportados. De ahí que, siendo las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos de trabajo percibidos el Impuesto que deben pagar, es necesario lograr el mayor ajuste posible entre la cuota líquida que pueda derivarse de una autoliquidación ante la Administración tributaria y el importe de retenciones e ingresos a cuenta soportados por estos contribuyentes, reduciendo, al propio tiempo, el gran número de devoluciones que con la normativa anterior se producían. El ajuste o equilibrio señalado se justifica, además, por razones de equidad horizontal, de forma que se evite que, a igualdad de rendimientos y circunstancias personales y familiares, dos contribuyentes no obligados a presentar declaración sean sometidos a retención de distinta manera. Para posibilitar lo anterior, el presente Real Decreto contempla un sistema de cuantificación de las retenciones similar al esquema que sigue la Ley para determinar la base liquidable y la cuota del Impuesto. El procedimiento puede resumirse como sigue: En primer lugar, la cuantía total de las retribuciones del trabajo se minora en el importe de determinados gastos deducibles, de las reducciones previstas en el artículo 18 de la Ley, así como del mínimo personal y familiar por descendientes previstos en el artículo 40 de la misma, para obtener una base para calcular el tipo de retención similar a la base liquidable del impuesto. Posteriormente, a dicha base se le aplica la escala del Impuesto, obteniéndose una cuota de retención, que debe corresponderse con la cuota líquida de la declaración. Por último, se obtiene el tipo de retención, aplicable sobre la cuantía total de los rendimientos del trabajo satisfechos, dividiendo esa cuota de retención entre estos últimos. Dicho esquema se atiene a las exigencias contenidas en el artículo 83.1 de la Ley, cuando señala que «las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos de trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones o haberes pasivos se fijarán reglamentariamente tomando como referencia el importe que resultaría de aplicar las tarifas a la base de retención o ingreso a cuenta», y en la disposición adicional duodécima del mismo cuerpo legal, que indica que las tablas de retenciones para 1999 se aprobarán antes del 15 de enero de ese año y habrán de tener en cuenta la tarifa y las circunstancias personales y familiares del perceptor. Así pues, se establece, como regla general, un esquema de determinación del tipo de retención para cada contribuyente a partir de la aplicación de la escala del Impuesto, incluyendo tanto la estatal como la complementaria, aunque con dos excepciones, el 20 por 100 como tipo fijo para las retribuciones por impartir cursos, conferencias y seminarios, así como por ceder el derecho de explotación de obras literarias, artísticas o científicas, y el 40 por 100 para las retribuciones de los miembros de Consejos de Administración, pues por las características de estas actividades no puede incluírselas en el mecanismo general antes descrito. Por ello, se opta, en el primer caso, por aplicar el mismo tipo de retención que a los rendimientos profesionales, dada la evidente conexión entre ambos, mientras que en el caso de los consejeros se continúa con el mismo tipo de retención que en la anterior normativa. La escala de retención se obtiene por agregación de las dos escalas (estatal y complementaria) que figuran en la Ley del Impuesto, para respetar así el mandato legalmente establecido al que se aludía con anterioridad. Como reglas para su aplicación, se incluyen algunas ya recogidas por el actual Reglamento, como son la relativa al volumen de retribuciones a tener en cuenta (fijas y variables previsibles), la forma de determinación del volumen de retribuciones en el caso de las peonadas o jornales diarios, el régimen especial de los pescadores, así como manteniendo la aplicación del mínimo del 2 por 100 para los contratos de duración inferior al año o esporádicos y del 20 por 100 para algunas rel aciones laborales especiales que pueden confundirse con actividades profesionales por cuenta propia. Sin embargo, el propósito de que las retenciones soportadas al final del año estén lo más ajustadas posible al impuesto definitivo y la necesidad lógica de partir de las retribuciones previsibles del año, obligan al establecimiento de un proceso de regularización del tipo de retención que impida que las variaciones en las circunstancias económicas, personales o familiares del perceptor de rentas de trabajo se traduzca en un desajuste entre retenciones e impuesto definitivo. Dicho proceso de regularización constituye una pieza importante de este nuevo sistema y se aplicará en casos de modificaciones o prórrogas de contratos, de nuevas contrataciones, de modificaciones de normas generales o normas sectoriales aplicables, de ascensos, promoción o descenso de categoría de los trabajadores, así como de variaciones significativas en el volumen de las retribuciones tenidas inicialmente en cuenta para el cálculo del tipo de retención. También se prevé regularizaciones a instancia del trabajador, si varían las circunstancias personales y familiares del mismo a lo largo del ejercicio, para lo cual presentará una comunicación de datos a su empresa en la que consten estas circunstancias o su variación. La consecuencia de la falta de comunicación de las expresadas circunstancias es la no consideración de las mismas por parte del pagador para determinar el tipo de retención aplicable, sin perjuicio de los efectos que, en otros órdenes -liquidatorio y sancionador- se deriven de aquellas omisiones, falsedades o incorrecciones que determinen retenciones o ingresos a cuenta inferiores a los procedentes por estos motivos. Hay que subrayar, respecto al sistema de cálculo de las retenciones sobre los rendimientos del trabajo descrito, que existen dos normas que pretenden aliviar a las empresas en las tareas de implantar con tanta rapidez estas novedades. La primera de ellas permite acumular trimestralmente las regularizaciones del tipo de retención que puedan producirse por variaciones de las circunstancias económicas o personales del trabajador en los nueve primeros meses del año. La segunda, de carácter transitorio, permitirá que las empresas puedan realizar las retenciones de los meses de enero y febrero de 1999 utilizando los datos sobre sus empleados relativos a 1998, sin necesidad de que deban captar de éstos toda la información que necesiten antes de confeccionar estas nóminas. 3. En cuanto a los rendimientos de actividades económicas, se mantiene básicamente el esquema hoy vigente de retenciones, es decir, el 20 por 100 para los rendimientos profesionales en general, (10 por 100 para algunos casos singulares) y 2 por 100 para actividades agrícolas o ganaderas (1 por 100 para algunas actividades ganaderas) 4. Por lo que se refiere al esquema de retenciones e ingresos a cuenta aplicable en el ámbito de la fiscalidad del ahorro, tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el Impuesto sobre Sociedades, deben resaltarse las siguientes novedades en relación con la normativa anterior: 1ª.- Se reduce el tipo de retención que recae sobre los rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios desde el 25 por 100 hasta el 18 por 100. Dicha reducción no alcanza al resto de los rendimientos derivados del capital mobiliario que, con carácter general, siguen sometidos a retención a cuenta al tipo general del 25 por 100. La base de retención se calculará teniendo en cuenta las reducciones previstas en la Ley del Impuesto según el plazo de generación de estos rendimientos. El objetivo de dicha modificación consiste en lograr la exclusión de la obligación de declarar de un elevado número de contribuyentes que complementan los rendimientos del trabajo inferiores al límite señalado para la obligación de declarar con rendimientos del capital sometidos a retención de pequeña cuantía. Por ello, se iguala el tipo de retención para estos rendimientos con el tipo inferior de la escala del Impuesto, pues son los derivados de la cesión a terceros de capitales propios los que tienen mayor incidencia en las declaraciones de los contribuyentes de menor capacidad económica. 2ª.- Se exoneran de retención, cuando son obtenidos exclusivamente por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los rendimientos procedentes de valores negociables de renta fija, que se negocien en mercados secundarios oficiales de valores españoles, que se emitan a partir de la entrada en vigor del Real Decreto y estén representados por medio de anotaciones en cuenta. Con esa medida se pretende mejorar la eficiencia de los mercados organizados de renta fija, lo que debe redundar en una mejora de la financiación de las empresas y de las Administraciones públicas españolas. Por el mismo motivo, también se excluye de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los rendimientos derivados de la transmisión de activos financieros con rendimiento explícito, con los mismos requisitos que en el Impuesto sobre Sociedades. 3ª.- Se incorpora al mecanismo de las retenciones a cuenta a las ganancias patrimoniales generadas en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, sometiéndolas a una retención del 20 por 100, que se aplica tanto sobre las derivadas de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en territorio español como sobre las derivadas de instituciones domiciliadas fuera del mismo que sean obtenidas por los socios o partícipes de éstas residentes en España. La base de retención coincidirá en estos casos con la cuantía a integrar en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, según quién sea el perceptor de la renta. Con esta medida se pretende lograr una mayor neutralidad fiscal entre los diferentes instrumentos de ahorro y un mayor ajuste entre las retenciones a cuenta soportadas y el impuesto definitivo que corresponde satisfacer a los contribuyentes que complementen sus rendimientos del trabajo con este tipo de rentas, pues es del todo necesario para lograr el objetivo ya señalado que persigue todo el nuevo sistema de retenciones, como es excluir de la obligación de declarar a un gran número de contribuyentes. Considerando lo novedoso de esta retención, se retrasa su aplicación práctica hasta el 1 de febrero de 1999. 4ª.- Se someten a retención del 25 por 100 los rendimientos derivados de contratos de seguro de vida, de acuerdo con la calificación de rendimientos de capital mobiliario que, en todo caso, da a los mismos la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aunque teniendo en cuenta el favorable tratamiento que ésta les otorga a través de las reducciones aplicables según su periodo de generación. Por la misma razón que antes se ha señalado, se retrasa su aplicación hasta el 1 de febrero de 1999. 5ª.- Desaparece la obligación de realizar ingresos a cuenta sobre rendimientos explícitos cuya frecuencia de liquidación sea superior a doce meses. 5. Algunas otras novedades de este Real Decreto se resumen a continuación: Se unifica el porcentaje de retención para arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de la misma manera que ya ocurre en el Impuesto sobre Sociedades, y se fija en el 18 por 100, aplicable también a los rendimientos de cuentas corrientes y depósitos a plazo. Se fija el porcentaje de retención sobre los premios sometidos a esta obligación y que constituyan ganancias patrimoniales en el 20 por 100 de su importe. Se establece un porcentaje de retención único del 20 por 100 para los rendimientos precedentes de la propiedad intelectual e industrial, de la asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas y de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, con independencia de la calificación que estas rentas tengan para el perceptor. 6. En cuanto a las obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta, se mantienen las que tradicionalmente vienen exigiéndose, si bien, en el caso del resumen anual de retenciones, se produce un mayor grado de exigencia informativa, en consonancia con las circunstancias que se tienen en cuenta para la aplicación del nuevo sistema de retenciones. 7. Por último, en materia de pagos fraccionados, se mantiene básicamente el esquema actualmente vigente y se da cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional duodécima de la Ley del Impuesto, rebajando a los contribuyentes que desarrollan actividades económicas en régimen de estimación objetiva el tipo del pago fraccionado a un 4 por 100, con carácter general, y a un 3 ó 2 por 100, cuando se disponga de una o ninguna persona asalariada, respectivamente. 8. El Título III contiene las normas reglamentarias del régimen de pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, regulando en sus dos Capítulos los correspondientes a rentas obtenidas por contribuyentes con y sin mediación de establecimiento permanente, de acuerdo con las características propias de sus formas de tributación. En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día... de 1998, DISPONGO TÍTULO I PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS CAPÍTULO I RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA. NORMAS GENERALES Artículo 1. Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 3 de este Real Decreto que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 2, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Real Decreto. Igualmente existirá obligación de retener en las operaciones de transmisión de activos financieros y de transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, en las condiciones establecidas en este Real Decreto. 2. Cuando las mencionadas rentas se satisfagan o abonen en especie, las personas o entidades mencionadas en el apartado anterior estarán obligadas a efectuar un ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Real Decreto. 3. A efectos de lo previsto en este Real Decreto, las referencias al retenedor se entenderán efectuadas igualmente al obligado a efectuar ingresos a cuenta, cuando se trate de la regulación conjunta de ambos pagos a cuenta. Artículo 2. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta. 1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas: a)Los rendimientos del trabajo. b)Los rendimientos del capital mobiliario. c)Los rendimientos de las siguientes actividades económicas: - Los rendimientos de actividades profesionales. - Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas. d) Las ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva. 2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación: a)Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos. b)A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento. c)Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen. d)Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios. 3. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes: a)Las rentas exentas y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen. b)Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro. No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas. c)Las primas de conversión de obligaciones en acciones. d)Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito y establecimientos financieros residentes en España. e)Los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye se hallase en régimen de transparencia fiscal. f)Los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito, siempre que cumplan los requisitos siguientes: 1º) Que estén representados mediante anotaciones en cuenta. 2º) Que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español. Las entidades financieras que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de tales activos financieros, estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como a la Administración tributaria, a la que, asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer el procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en la presente letra. No obstante lo señalado en la presente letra, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre los valores anteriores estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas. Igualmente, quedará sujeta a retención la parte del precio que equivalga al cupón corrido en las transmisiones de activos financieros efectuadas dentro de los 30 días inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón, cuando se cumplan los siguientes requisitos: - que el adquirente sea una persona o entidad no residente en territorio español o sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades. - que los rendimientos explícitos derivados de los valores transmitidos estén exceptuados de la obligación de retener en relación con el adquirente. g) Los premios que se entreguen como consecuencia de juegos organizados al amparo de lo previsto en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, así como aquellos cuya base de retención no sea superior a 50.000 pesetas. h)Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos: - Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados. - Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen las 150.000 pesetas anuales. - Cuando el arrendador esté obligado a tributar por alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y no resulte cuota cero o bien, por algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, cuando aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no resultase cuota cero. A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento de la citada obligación, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Artículo 3. Obligados a retener o ingresar a cuenta. 1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación: a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas. b)Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades. c)Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente. d)Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 23.2 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias. No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago. Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero. No tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago las que se especifican a continuación. En consecuencia, las personas y entidades antes señaladas estarán obligadas a retener e ingresar en los siguientes supuestos: - Cuando sean depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas derivadas de dichos valores, siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España. -Cuando satisfagan a su personal prestaciones por cuenta de la Seguridad Social. - Cuando satisfagan a su personal cantidades desembolsadas por terceros en concepto de propina, retribución por el servicio u otros similares. - Tratándose de Cooperativas Agrarias, cuando distribuyan o comercialicen los productos procedentes de las explotaciones de sus socios. 2. En particular: a) Están obligados a retener las entidades residentes o los establecimientos permanentes en los que presten servicios los contribuyentes cuando se satisfagan a éstos rendimientos del trabajo por otra entidad, residente o no residente, vinculada con aquéllas en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o por el titular en el extranjero del establecimiento permanente radicado en territorio español. b) En las operaciones sobre activos financieros estarán obligados a retener: 1º) En los rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso de activos financieros, la persona o entidad emisora. No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la materialización de esas operaciones, el obligado a retener será la entidad financiera encargada de la operación. Cuando se trate de instrumentos de giro convertidos después de su emisión en activos financieros, a su vencimiento estará obligado a retener el fedatario público o institución financiera que intervenga en su presentación al cobro. 2º) En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros incluidos los instrumentos de giro a los que se refiere el apartado anterior, cuando se canalice a través de una o varias instituciones financieras, el banco, caja o entidad financiera que actúe por cuenta del transmitente. A efectos de lo dispuesto en este número, se entenderá que actúa por cuenta del transmitente el banco, caja o entidad financiera que reciba de aquél la orden de venta de los activos financieros. 3º) En los casos no recogidos en los apartados anteriores, el fedatario público que obligatoriamente debe intervenir en la operación. c) En las transmisiones de valores de la Deuda del Estado deberá practicar la retención la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la transmisión. d) En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades: - En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras. - En el caso de la transmisión de acciones representativas del capital de sociedades de inversión mobiliaria de capital variable, cuando ésta actúe de contrapartida, las entidades depositarias. - En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso. Artículo 4. Importe de la retención o ingreso a cuenta. 1. El importe de la retención será el resultado de aplicar a la base de retención el tipo de retención que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II siguiente. La base de retención será la cuantía total que se satisfaga o abone, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 para los rendimientos de capital mobiliario y en el artículo 24 para las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva. 2. El importe del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones en especie será el resultado de aplicar al valor de las mismas, determinado según las normas contenidas en este Real Decreto, el porcentaje que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III. Artículo 5. Nacimiento de la obligación de retener o de ingresar a cuenta. 1. Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes. 2. En los supuestos de rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, se atenderá a lo previsto, respectivamente, en los artículos 21 y 25 de este Real Decreto. Artículo 6. Imputación temporal de las retenciones o ingresos a cuenta. Las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado. CAPÍTULO II CÁLCULO DE LAS RETENCIONES. SECCIÓN 1ª. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO. Artículo 7. Importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajo. 1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes: 1º. Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 13 de este Real Decreto. 2º. El 40 por 100 para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos. 3º. El 20 por 100 para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación. 2. El tipo de retención resultante de los anteriores se dividirá por dos cuando se trate de rendimientos de trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 55.4 de la Ley del Impuesto. Artículo 8. Límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener. 1. No se practicará retención sobre los rendimientos del trabajo cuya cuantía, determinada según lo previsto en el artículo 10.2 del presente Real Decreto, no supere el importe anual que corresponda según el cuadro siguiente: SITUACIÓN DEL CONTRIBUYENTE Número de hijos y otros descendientes 0 1 2 ó más 1ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente 1.675.000 1.850.000 2ª Contribuyente con cónyuge a cargo 1.675.000 1.850.000 2.025.000 3ª Contribuyente sin cónyuge a cargo y otras situaciones 1.250.000 1.350.000 1.450.000 A efectos de la aplicación de lo previsto en el cuadro anterior se entiende por hijos y otros descendientes aquellos que dan derecho al mínimo familiar previsto en el artículo 40.3 de la Ley del Impuesto. En cuanto a la situación del contribuyente, ésta podrá ser una de las tres siguientes: 1ª. Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente. Se trata del contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente con descendientes, cuando tenga derecho al mínimo personal incrementado a que se refiere el artículo 70.2.3º de la Ley del Impuesto para las unidades familiares monoparentales. 2ª. Contribuyente con cónyuge a cargo. Se trata del contribuyente casado y no separado legalmente, cuyo cónyuge no obtenga rentas anuales superiores a 100.000 pesetas, incluidas las exentas. 3ª. Contribuyente sin cónyuge a cargo y otras situaciones. Incluye tres tipos de situaciones: - El contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge obtenga rentas anuales superiores a 100.000 pesetas, incluidas las exentas. -El contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente, sin descendientes o con descendientes a su cargo cuando, en este último caso, no tenga derecho a los importes incrementados del mínimo personal por darse la circunstancia de convivencia a que se refiere el artículo 70.2.3º de la Ley del Impuesto. - Los contribuyentes que no manifiesten estar en ninguna de las situaciones 1ª. y 2ª. anteriores. 2. Los importes previstos en el cuadro anterior se incrementarán en 100.000 pesetas en el caso de pensiones o haberes pasivos del régimen de Seguridad Social y de Clases Pasivas y en 200.000 pesetas para prestaciones o subsidios por desempleo. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación cuando correspondan los tipos fijos de retención, en los casos a los que se refieren los números 2º y 3º del apartado 1 del artículo 7, y cuando existan los tipos mínimos de retención a los que se refiere el artículo 13.2 del presente Real Decreto. Artículo 9. Procedimiento general para determinar el importe de la retención. Para calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que se refiere el artículo 7.1.1º de este Real Decreto, se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones: 1ª. Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de este Real Decreto, la base para calcular el tipo de retención. 2ª. Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de este Real Decreto, la cuota de retención. 3ª. Se determinará el tipo de retención en la forma prevista en el artículo 13 de este Real Decreto. 4ª. El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, excluidos los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores y teniendo en cuenta las regularizaciones que procedan de acuerdo al artículo 14 de este Real Decreto. A los atrasos anteriormente citados se les aplicará el tipo fijo del 18 por 100. Artículo 10. Base para calcular el tipo de retención. 1. La base para calcular el tipo de retención será el resultado de minorar la cuantía total de las retribuciones del trabajo, determinada según lo dispuesto en el apartado siguiente, en los conceptos previstos en el apartado 3 de este artículo. 2. La cuantía total de las retribuciones del trabajo se calculará de acuerdo con las siguientes reglas: 1ª. Regla general: Con carácter general, se tomará la cuantía total, dineraria o en especie, que de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el contribuyente en el año natural, a excepción de las contribuciones empresariales a los planes de pensiones y a las mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible del contribuyente, así como a los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores. A estos efectos, las retribuciones en especie se computarán por su valor, determinado con arreglo a lo que establece el artículo 44 de la Ley del Impuesto, sin incluir el importe del ingreso a cuenta. La cuantía total anual incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles. El importe de estas últimas no podrá ser inferior al de las obtenidas durante el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior. 2ª. Reglas específicas: a) Cuando se trate de trabajadores manuales que perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios, consecuencia de una relación esporádica y diaria con el empleador, se tomará como cuantía de las retribuciones el resultado de multiplicar por 100 el importe de la peonada o jornal diario. b) Cuando se trate de tripulaciones de embarcaciones de pesca, y sus retribuciones consistan, total o parcialmente, en una participación en el valor de la pesca capturada, la cuantía total de las retribuciones se fijará de acuerdo con las reglas siguientes: -Si se perciben salarios mínimos garantizados y, además, una participación sobre el valor de la pesca capturada, en función del importe anual del salario mínimo garantizado previsto en la normativa sectorial aplicable. Los salarios mínimos garantizados que estén en vigor en cada momento en los distintos puertos pesqueros se multiplicarán por los coeficientes que, según su categoría, figuran en la tabla siguiente:
- Si la estructura salarial está integrada exclusivamente por una participación en el valor de la pesca capturada, en función de las remuneraciones anuales estimadas a efectos de lo establecido en el Decreto 2.864/1974, de 30 de agosto, texto refundido del Régimen Especial de los trabajadores del mar. 3. La cuantía total de las retribuciones de trabajo, dinerarias y en especie, calculadas de acuerdo al apartado anterior, se minorará en los importes siguientes: a) En las reducciones previstas en el artículo 17.2 de la Ley del Impuesto en función del plazo de generación de los rendimientos. b) En las cotizaciones a la Seguridad Social, a las mutualidades generales obligatorias de funcionarios, detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a colegios de huérfanos o entidades similares, a las que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 17.3 de la Ley del Impuesto. c) En las reducciones sobre el rendimiento neto a las que se refiere el artículo 18 de la Ley del Impuesto. Para el cómputo de dichas reducciones el pagador deberá tener en cuenta, exclusivamente, la cuantía del rendimiento neto del trabajo resultante de las minoraciones previstas en las dos letras anteriores. d) En el importe del mínimo personal y del mínimo familiar por descendientes, incluido el caso de los discapacitados, a los que se refiere el artículo 40 de la Ley del Impuesto, en los términos y condiciones previstos en el mismo, sin que sea de aplicación ninguno de los mínimos personales incrementados a los que se refiere el artículo 70.2 de la Ley del Impuesto. A estos efectos, la edad del perceptor y de los descendientes que den derecho a minoración se entenderá referida a la fecha de devengo del Impuesto, teniendo en cuenta, además, las siguientes especialidades: - El retenedor no deberá tener en cuenta la circunstancia contemplada en el número 2º del apartado 3 del artículo 40 de la Ley del Impuesto. - Los descendientes se computarán en todo caso por mitad. e) En el importe que proceda, según las siguientes circunstancias: - Cuando se trate de contribuyentes que perciban pensiones y haberes pasivos del régimen de Seguridad Social y de Clases Pasivas o que tengan más de dos descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo familiar previsto en el artículo 40.3 de la Ley del Impuesto, 100.000 pesetas. -Cuando sean prestaciones o subsidios por desempleo, 200.000 pesetas. Estas reducciones son compatibles entre sí. f) Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo estuviese obligado a satisfacer por resolución judicial una pensión compensatoria a su cónyuge, el importe de ésta podrá disminuir la cuantía resultante de lo dispuesto en la letras anteriores. A tal fin, el contribuyente deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el artículo 15 de este Real Decreto, dichas circunstancias, acompañando testimonio literal de la resolución judicial determinante de la pensión. Artículo 11. Límites de rentas anuales que permiten la aplicación del mínimo familiar por descendientes. 1. La cuantía de la renta anual máxima que permite la aplicación del mínimo familiar por descendientes, incluidos los discapacitados, a que se refieren las letras b) y c) del artículo 40.3.1º de la Ley del Impuesto, será de 1.000.000 de pesetas, incluidas las exentas. 2. La cuantía de la renta anual máxima, a la que se refiere el artículo 40.3.3º de la Ley del Impuesto, que permite trasladar el derecho a la aplicación de los mínimos familiares de los parientes de grado más cercano a los del siguiente grado, será de 1.000.000 de pesetas, incluidas las exentas. Artículo 12. Cuota de retención. 1. Con carácter general, la cuota de retención se obtendrá aplicando a la base para calcular el tipo de retención, siempre que ésta sea positiva, los porcentajes que se indican en la siguiente escala:
2. Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo satisfaga anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial, siempre que su importe sea inferior a la base para calcular el tipo de retención, procederá determinar por separado la parte de cuota de retención correspondiente al importe de dichas anualidades y la que se refiere al resto de la base para calcular el tipo de retención. A tal fin, el contribuyente deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el artículo 15 de este Real Decreto, dicha circunstancia, acompañando testimonio literal de la resolución judicial determinante de la anualidad. 3. Cuando el contribuyente obtenga una cuantía total de retribución, a la que se refiere el artículo 10.2 del presente Real Decreto, no superior a 3.500.000 pesetas anuales, la cuota de retención, calculada de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, tendrá como límite máximo la menor de las dos siguientes cuantías: - El resultado de aplicar el porcentaje del 35 por 100 a la diferencia positiva entre el importe de esa cuantía y el que corresponda, según su situación, de los mínimos excluidos de retención previstos en el artículo 8 de este Real Decreto. - Cuando se produzcan regularizaciones, el resultado de aplicar el porcentaje del 48 por 100 sobre la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan hasta final de año. 4. El límite del 48 por 100 anterior se aplicará a cualquier contribuyente. Artículo 13. Tipo de retención. 1. El tipo de retención, que se expresará con dos decimales, se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 10.2 del presente Real Decreto. Cuando la base para calcular el tipo de retención fuese cero o negativa, el tipo de retención será cero. 2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por 100 cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año o de retribuciones por peonadas o jornales diarios, ni inferior al 20 por 100 cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente. No obstante, no serán de aplicación el mínimo del 20 por 100 de retención a que se refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial que afecten a minusválidos. Artículo 14. Regularización del tipo de retención. 1. Procederá regularizar el tipo de retención en los supuestos a que se refiere el apartado 2 siguiente y se llevará a cabo en la forma prevista en el apartado 3 y siguientes de este artículo. 2. Procederá regularizar el tipo de retención en las siguientes circunstancias: 1º. Si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año natural. 2º. Si con posterioridad a la suspensión del cobro de prestaciones por desempleo se reanudase el derecho o se pasase a percibir el subsidio por desempleo, dentro del año natural. 3º. Cuando en virtud de normas de carácter general o de la normativa sectorial aplicable, o como consecuencia del ascenso, promoción o descenso de categoría del trabajador, y, en general, cuando se produzcan durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones que se hayan tenido en cuenta para la determinación del tipo de retención que venia aplicándose hasta ese momento. 4º. Si en el curso del año natural el pensionista comenzase a percibir nuevas pensiones o haberes pasivos que se añadiesen a las que ya viniese percibiendo, o aumentase el importe de estas últimas. 5º. Si en el curso del año natural se produjera un aumento en el número de descendientes, sobreviniera la condición de minusválido o aumentara el grado de minusvalía en el perceptor de rentas de trabajo o en sus descendientes, siempre que, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley del Impuesto, dichas circunstancias determinasen un incremento en el mínimo personal o familiar. 6º. Cuando por resolución judicial el perceptor de rendimientos del trabajo quedase obligado a satisfacer una pensión compensatoria a su cónyuge, o anualidades por alimentos en favor de los hijos, siempre que el importe de estas últimas sea inferior a la base para calcular el tipo de retención. 7º. Si en el curso del año natural el cónyuge del contribuyente dejase de considerarse como a cargo del mismo, por obtener rentas anuales superiores a 100.000 pesetas, incluidas las exentas. 8º. Cuando en el curso del año natural el contribuyente cambiara su residencia habitual de Ceuta o Melilla, Navarra o los territorios Históricos del País Vasco, al resto del territorio español o del resto del territorio español a las Ciudades de Ceuta o Melilla. 3. La regularización del tipo de retención se llevará a cabo del siguiente modo: a) Se procederá a calcular una nueva cuota de retención, teniendo en cuenta las circunstancias que motivan la regularización. b) Esta nueva cuota de retención se minorará en el importe de las retenciones e ingresos a cuenta practicados hasta ese momento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1.1º del presente Real Decreto. e) El nuevo tipo de retención se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia resultante de la letra anterior por la cuantía total de las retribuciones a las que se refiere el artículo 10.2 de este Real Decreto que resten hasta el final del año. Cuando la base para calcular el tipo de retención fuese cero o negativa, el tipo de retención será cero. En este caso no procederá restitución de las retenciones anteriormente practicadas, sin perjuicio de que el perceptor solicite posteriormente, cuando proceda, la devolución de acuerdo con lo previsto en la Ley del Impuesto. Lo dispuesto en esta letra se entenderá sin perjuicio de los mínimos de retención previstos en el artículo 13.2 del presente Real Decreto. 4. Los nuevos tipos de retención se aplicarán a partir de la fecha en que se produzcan las variaciones a que se refieren los números 1º, 2º, 3º y 4º del apartado 2 de este artículo y a partir del momento en que el perceptor de los rendimientos del trabajo comunique al pagador las variaciones a que se refieren los números 5º, 6º 7º y 8º de dicho apartado, siempre y cuando tales comunicaciones se produzcan con, al menos, cinco días de antelación a la confección de las correspondientes nóminas, sin perjuicio de las responsabilidades en que el perceptor pudiera incurrir cuando la falta de comunicación de dichas circunstancias determine la aplicación de un tipo inferior al que corresponda, en los términos previstos en el artículo 89 de la Ley del Impuesto. La regularización a que se refiere este artículo podrá realizarse, a opción del pagador, a partir del día 1 de los meses de abril, julio y octubre, respecto de las variaciones que, respectivamente, se hayan producido en los trimestres inmediatamente anteriores a estas fechas. 5. En el caso de regularización por incremento de retribuciones, el incremento de la cuota de retención resultante tendrá como límite el incremento de retribuciones. Los citados incrementos deberán calcularse en relación con la primera retribución y cuota de retención previstas en el ejercicio. Artículo 15. Comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador. 1. Los contribuyentes deberán comunicar al pagador la situación personal y familiar que influye en el importe excepcionado de retener, en la determinación del tipo de retención o en las regularizaciones de éste, quedando obligado asimismo el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. El contenido de las comunicaciones se ajustará al modelo que se apruebe por Resolución del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 2. La falta de comunicación al pagador de estas circunstancias personales y familiares o de su variación, determinará que aquél aplique el tipo de retención correspondiente sin tener en cuenta dichas circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades en que el perceptor pudiera incurrir cuando la falta de comunicación de dichas circunstancias determine la aplicación de un tipo inferior al que corresponda, en los términos previstos en el artículo 89 de la Ley del Impuesto. 3. La comunicación de datos a la que se refiere el apartado anterior deberá efectuarse con anterioridad al día primero de cada año natural o del inicio de la relación, considerando la situación personal y familiar que previsiblemente vaya a existir en estas dos últimas fechas, sin perjuicio de que, de no subsistir aquella situación en las fechas señaladas, se proceda a comunicar su variación al pagador. No será preciso reiterar en cada ejercicio la comunicación de datos al pagador, en tanto no varíen las circunstancias personales y familiares del contribuyente. 4. Las variaciones en las circunstancias personales y familiares que se produzcan durante el año y que supongan un menor tipo de retención, podrán ser comunicadas a efectos de la regularización prevista en el artículo 14 del presente Real Decreto y surtirán efectos a partir de la fecha de la comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de las correspondientes nóminas. Cuando estas variaciones supongan un mayor tipo de retención, deberán ser comunicadas en el plazo de diez días desde que se produzcan y se tendrán en cuenta en la primera nómina a confeccionar con posterioridad a esa comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de la nómina. 5. Los contribuyentes podrán solicitar en cualquier momento de sus correspondientes pagadores la aplicación de tipos de retención superiores a los que resulten de lo previsto en los artículos anteriores, con arreglo a las siguientes normas: a) La solicitud se realizará por escrito ante los pagadores, quienes vendrán obligados a atender las solicitudes que se les formulen, al menos, con cinco días de antelación a la confección de las correspondientes nóminas. b) El nuevo tipo de retención solicitado se aplicará, como mínimo hasta el final del año y, en tanto no renuncie por escrito al citado porcentaje o no solicite un tipo de retención superior, durante los ejercicios sucesivos, salvo que se produzca variación de las circunstancias que determine un tipo superior. 6. El pagador deberá conservar, a disposición de la Administración tributaria, los documentos aportados por el contribuyente para justificar la situación personal y familiar. Artículo 16. Acreditación de la condición de minusválido y de la necesidad de ayuda de otra persona o de la existencia de dificultades de movilidad. 1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de minusválidos aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. No obstante, se considerará afecto de una minusvalía igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez. 2. A efectos de la reducción de los rendimientos del trabajo prevista en el último párrafo del artículo 18.1 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes minusválidos deberán acreditar la necesidad de ayuda de terceras personas para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo, o la movilidad reducida para utilizar medios de transporte colectivos, mediante certificado o resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de las minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación dependientes de la misma. SECCIÓN 2ª. RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO Artículo 17. Importe de las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario. 1. La retención a practicar sobre los rendimientos del capital mobiliario será el resultado de aplicar a la base de retención los porcentajes siguientes: 1) Con carácter general, el 25 por 100. 2) En el caso de rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a los que se refiere el artículo 23.2 de la Ley del Impuesto, el 18 por 100. 2. El tipo de retención resultante de los anteriores se dividirá por dos cuando se trate de rendimientos a los que se aplica la deducción prevista en el artículo 55.4 de la Ley del Impuesto, procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social exclusivo en dichas Ciudades. Artículo 18. Concepto y clasificación de activos financieros. 1. Tienen la consideración de activos financieros los valores negociables representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, con independencia de la forma en que se documenten. 2. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento implícito aquéllos en los que el rendimiento se genere mediante diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento de aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita, a través de cualesquiera valores mobiliarios utilizados para la captación de recursos ajenos. Se incluyen como rendimientos implícitos las primas de emisión, amortización o reembolso. Se excluyen del concepto de rendimiento implícito las bonificaciones o primas de colocación, giradas sobre el precio de emisión, siempre que se encuadren dentro de las prácticas de mercado y que constituyan ingreso en su totalidad para el mediador, intermediario o colocador financiero, que actúe en la emisión y puesta en circulación de los activos financieros regulados en esta norma. Se considerará como activo financiero con rendimiento implícito cualquier instrumento de giro, incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores. 3. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento explícito aquéllos que generan intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como contraprestación a la cesión a terceros de capitales propios y que no esté comprendida en el concepto de rendimientos implícitos en los términos que establece el apartado anterior. 4. Los activos financieros con rendimiento mixto seguirán el régimen de los activos financieros con rendimiento explícito cuando el efectivo anual que produzcan de esta naturaleza sea igual o superior al tipo de referencia vigente en el momento de la emisión, aunque en las condiciones de emisión, amortización o reembolso se hubiese fijado, de forma implícita, otro rendimiento adicional. Este tipo de referencia será, durante cada trimestre natural, el 80 por 100 del tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente correspondiente a bonos del Estado a tres años, si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años; a bonos del Estado a cinco años, si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado a 10, 15 ó 30 años, si se tratara de activos con plazo superior. En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada. A efectos de lo dispuesto en este apartado, respecto de las emisiones de activos financieros con rendimiento variable o flotante, se tomará como interés efectivo de la operación su tasa de rendimiento interno, considerando únicamente los rendimientos de naturaleza explícita y calculada, en su caso, con referencia a la valoración inicial del parámetro respecto del cual se fije periódicamente el importe definitivo de los rendimientos devengados. Artículo 19. Requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de activos financieros. 1. Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o activos financieros con rendimiento implícito y de activos financieros con rendimiento explícito que deban ser objeto de retención en el momento de su transmisión, amortización o reembolso, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios o instituciones financieras obligados a retener, así como el precio al que se realizó la operación. Cuando un instrumento de giro se convierta en activo financiero después de su puesta en circulación ya el primer endoso o cesión deberá hacerse a través de fedatario público o institución financiera, salvo que el mismo endosatario o adquirente sea una institución financiera. El fedatario o la institución financiera consignarán en el documento su carácter de activo financiero, con identificación de su primer adquirente o tenedor. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la persona o entidad emisora, la institución financiera que actúe por cuenta de ésta, el fedatario público o la institución financiera que actúe o intervenga por cuenta del adquirente o depositante, según proceda, deberán extender certificación acreditativa de los siguientes extremos: a) Fecha de la operación e identificación del activo. b) Denominación del adquirente. c) Número de identificación fiscal del citado adquirente o depositante. d) Precio de adquisición. De la mencionada certificación que se extenderá por triplicado, se entregarán dos ejemplares al adquirente, quedando otro en poder de la persona o entidad que certifica. 3. Las instituciones financieras o los fedatarios públicos se abstendrán de mediar o intervenir en la transmisión de estos activos cuando el transmitente no justifique su adquisición de acuerdo a lo dispuesto en este artículo. 4. Las personas o entidades emisoras de los activos financieros a los que se refiere este artículo no podrán reembolsar los mismos cuando el tenedor no acredite su adquisición previa mediante la certificación oportuna, ajustada a lo indicado en el apartado 2 anterior. El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del titulo o activo deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial. La recompra, rescate, cancelación o amortización anticipada exigirá la intervención o mediación de institución financiera o de fedatario público, quedando la entidad o persona emisora del activo como mero adquirente en caso de que vuelva a poner en circulación el título. 5. El tenedor del título, en caso de extravío de un certificado justificativo de su adquisición, podrá solicitar la emisión del correspondiente duplicado de la persona o entidad que emitió tal certificación. Esta persona o entidad hará constar el carácter de duplicado de ese documento, así como la fecha de expedición de ese último. 6. A los efectos previstos en este artículo, en los casos de transmisión lucrativa se entenderá que el adquirente se subroga en el valor de adquisición del transmitente, en tanto medie una justificación suficiente del referido coste. |