Sistema de cuenta corriente
en materia tributaria
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PREÁMBULO
La Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos
y Garantías de los Contribuyentes, representa un paso de gran importancia en la
ordenación de las relaciones de la Administración Tributaria con los ciudadanos, al
reforzar el principio de seguridad jurídica y profundizar en la idea de equilibrio de las
posiciones jurídicas respectivas de la Administración y los ciudadanos.
En este sentido, la disposición final
cuarta de la ley citada encomienda al Gobierno la regulación, mediante real decreto, de
un sistema de cuenta corriente en materia tributaria, con objeto de conseguir una mayor
eficacia en la compensación de deudas y créditos tributarios.La aplicación de esta
figura encuentra su fundamento en la compensación, forma de extinción de las
obligaciones aplicable al Derecho tributario según el artículo 68 de la Ley General
Tributaria, que permite, en este sistema, la extinción de los créditos y deudas
tributarias que un mismo sujeto pasivo tenga con la Hacienda pública, con la finalidad de
evitar pagos y cobros continuos y de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias.Por ello, la configuración de este instrumento requiere para que resulte
operativa que el sujeto pasivo resulte acreedor, de forma continua y regular en el tiempo,
de devoluciones tributarias que puedan ser aplicadas al pago de sus deudas tributarias.
En consecuencia, su aplicación se
circunscribe a los empresarios y profesionales que tengan créditos por devoluciones
tributarias de cierta entidad en relación con el conjunto de las deudas tributarias
acogidas al sistema.El procedimiento para la aplicación del sistema responde a la
necesidad de agilidad y sencillez que exige su vocación de facilitar el cumplimiento de
las obligaciones. El sistema se inicia mediante una solicitud del sujeto pasivo en la que
se valora el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la cuenta responda a su
finalidad, especialmente en lo que se refiere al cumplimiento por el sujeto pasivo de sus
obligaciones tributarias.La finalidad de la cuenta corriente tributaria consiste en la
extinción por compensación de los créditos y deudas tributarias a los que resulta de
aplicación el sistema, que un mismo sujeto pasivo tenga con la Hacienda pública, los
cuales cuando son objeto de anotación dejan de ser exigibles individualizadamente, para
integrarse en el saldo de la cuenta, el cual es objeto de determinación trimestral.El
sistema establece un plazo de vigencia indefinido de la cuenta corriente tributaria, la
cual se extingue por renuncia expresa del sujeto pasivo a su aplicación o por revocación
de la Administración del acuerdo de apertura.
De acuerdo con lo expuesto, el presente real
decreto se estructura en cuatro capítulos y tres disposiciones finales.El capítulo I
desarrolla el ámbito de aplicación de la norma, así como la definición del sistema de
cuenta corriente en materia tributaria, los sujetos que pueden acogerse al mismo, y los
créditos y débitos objeto de anotación. El capítulo II regula el procedimiento para
acogerse a este sistema, en cuanto a su iniciación, instrucción y resolución. El
capítulo III define los efectos de la aplicación del sistema, en relación con los
créditos y débitos anotados y la determinación del saldo de la cuenta corriente. La
duración y extinción de la cuenta se regula en el capítulo IV.En su virtud, a propuesta
del ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de junio de 1999.
Dispongo:
CAPÍTULO I: ÁMBITO DE LA
APLICACIÓN
Artículo 1. Definición del sistema de cuenta
corriente en materia tributaria.
El presente real decreto tiene por objeto regular un
sistema de cuenta corriente en materia tributaria con la finalidad de facilitar el
cumplimiento de las obligaciones de pago de las deudas tributarias, a través de un
mecanismo que permita a los sujetos pasivos que puedan acogerse a este sistema la
compensación de las deudas y créditos de naturaleza tributaria que en el presente real
decreto se determinan.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Podrán acogerse al sistema de cuenta corriente en
materia tributaria los sujetos pasivos que reúnan los requisitos previstos en el presente
real decreto, respecto de los créditos y débitos que determinan en el artículo 4. La
aplicación de este sistema de cuenta corriente es incompatible, en relación con los
créditos y débitos acogidos al mismo durante el periodo de duración de la cuenta con el
procedimiento establecido para la compensación en el Reglamento General de Recaudación,
aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.
Artículo 3. Sujetos que pueden acogerse al
sistema de cuenta corriente en materia tributaria.
1. Podrán acogerse al sistema de cuenta
corriente en materia tributaria los sujetos pasivos que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que ejerzan actividades empresariales o profesionales
y que deban presentar, como consecuencia de las mismas, periódicamente
declaraciones-liquidaciones por el impuesto sobre el valor añadido y por retenciones a
cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas o del impuesto sobre
sociedades.
b) Que el importe de los créditos reconocidos durante el
ejercicio inmediatamente anterior al de la solicitud de la cuenta corriente sea
equivalente, al menos, al 40% de las deudas tributarias devengadas durante el mismo
periodo de tiempo. A los efectos de este cálculo, únicamente se tendrán en cuenta
aquellos créditos y deudas tributarias a las que se refiere el artículo 4.
c) Que se encuentren al corriente de sus obligaciones
tributarias. A los efectos de este real decreto, se entenderá que los sujetos pasivos se
encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias cuando concurran las siguientes
circunstancias:
a) Estar dados de alta en el
impuesto sobre actividades económicas.
b) Haber presentado las
correspondientes declaraciones por el impuesto sobre la renta de las personas físicas o
de sociedades, según se trate de personas o entidades sujetas a uno u otro impuesto
personal, así como las correspondientes declaraciones por pagos a cuenta que en cada caso
procedan, cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido en los 12 meses
precedente a la fecha de presentación de la solicitud.
c) Haber presentado
declaraciones periódicas en el impuesto sobre el valor añadido, así como la
declaración resumen anual, cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido en
los 12 meses precedentes a la fecha de presentación de la solicitud.
d) No existir con el Estado
deudas de naturaleza tributaria en periodo ejecutivo o, en el caso de sujetos pasivos
contra los que no proceda la utilización de la vía de apremio, deudas no atendidas en
periodo voluntario. Sin embargo, se considerará que los sujetos pasivos se encuentran al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias cuando las deudas estén
aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la
impugnación de las correspondientes liquidaciones.
d) Que no hayan renunciado a la aplicación de la cuenta
corriente en los dos ejercicios anteriores a aquel en el que se presente la solicitud.
2. Para acogerse a este sistema los
sujetos pasivos que reúnan los requisitos previstos en el apartado anterior deberán
solicitarlo a la Administración Tributaria en el plazo y con los requisitos previstos en
el artículo 6.
Artículo 4. Deudas y créditos objeto de
anotación en el sistema de cuenta corriente en materia tributaria.
1. Serán objeto de anotación en la cuenta corriente
tributaria, a efectos de proceder a sus compensación, los créditos y deudas tributarias
contemplados en el presente artículo.
2. Se anotarán los importes de los créditos reconocidos
a los sujetos pasivos acogidos a este sistema por devoluciones tributarias de oficio
acordadas o que se hayan solicitado después de su inclusión en dicho sistema y mientras
les sea aplicable, correspondientes a los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la renta de las
personas físicas.
b) Impuesto sobre sociedades.
c) Impuesto sobre el valor añadido.En
el caso de las devoluciones solicitadas después de la apertura de la cuenta y todavía no
acordadas, la anotación en la cuenta se producirá una vez que haya transcurrido el plazo
legalmente previsto para efectuar la devolución sin que ésta se haya llevado a cabo de
conformidad con lo previsto en la normativa vigente.
3. Se anotará, con signo contrario, el importe de las
deudas tributarias que resulten de las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones,
cuyo plazo de declaración o ingreso finalice durante el periodo en que resulte aplicable
el sistema de cuenta corriente en materia tributaria, practicadas por los mismos sujetos
pasivos y correspondientes a los siguientes conceptos tributarios:
a) Impuesto sobre la renta de las
personas físicas.
b) Impuesto sobre sociedades.
c) Impuesto sobre el valor añadido.
d) Retenciones y otros pagos a cuenta
del impuesto sobre la renta de las personas físicas e impuesto sobre sociedades.
4. No podrán ser objeto de anotación en la cuenta
corriente tributaria los créditos y deudas tributarias que a continuación se indican:
a) Los que se deriven de
declaraciones-liquidaciones presentadas fuera de plazo.
b) Las deudas que se deriven de
liquidaciones provisionales o definitivas practicadas por los órganos de la
Administración Tributaria.
c) Las devoluciones reconocidas en los
procedimientos especiales de revisión contemplados en la Ley General Tributaria y en la
resolución de recursos y reclamaciones.
d) Las deudas tributarias devengadas
en concepto del impuesto sobre el valor añadido en las operaciones de importación.
CAPÍTULO II: PROCEDIMIENTO
PARA ACOGERSE AL SISTEMA DE CUENTA CORRIENTE EN MATERIA TRIBUTARIA
Artículo 5. Órganos competentes.
1. Con carácter general, será órgano
competente para resolver el procedimiento para acogerse al sistema de cuenta corriente en
materia tributaria el delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del
domicilio fiscal del sujeto pasivo.
2. Para los sujetos pasivos adscritos a las
dependencias regionales de Inspección, de Recaudación o de Aduanas e Impuestos
Especiales, será órgano competente para resolver el procedimiento el delegado especial
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de su domicilio fiscal.
3. Para los sujetos pasivos adscritos a la
Oficina Nacional de Inspección, será órgano competente para resolver el procedimiento
el jefe de dicha oficina.
Artículo 6. Iniciación.
1. El procedimiento para acogerse al sistema
de cuenta corriente en materia tributaria se iniciará mediante solicitud del sujeto
pasivo que desee acogerse a este sistema de compensación.
2. La solicitud deberá presentarse durante
el mes de octubre del año inmediato anterior a aquel en el que el sistema de cuenta
corriente deba surtir efectos.
3. La solicitud se presentará en el modelo
que se apruebe por el ministro de Economía y Hacienda y se dirigirá al órgano
competente para resolver, según lo dispuesto en el artículo anterior, en cuyo ámbito de
competencia territorial esté situado el domicilio fiscal del sujeto solicitante.
Artículo 7. Instrucción.
1. Se realizarán de oficio cuantas
actuaciones resulten necesarias para verificar el cumplimiento por los sujetos
solicitantes de los requisitos previstos en los artículos 3 y 6.
2. Antes de dictar la resolución se pondrá
de manifiesto el expediente al interesado para que en un plazo de 15 días alegue cuanto
estime procedente sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos para la apertura. No
obstante, si la Administración considerase, a la vista de la documentación aportada, que
se cumplen todos los requisitos, podrá prescindirse de este trámite.
Artículo 8. Resolución.
1. El procedimiento para acogerse al sistema
de cuenta corriente en materia tributaria concluirá mediante resolución motivada en la
que se decidirá sobre la procedencia o no de la aplicación de dicho sistema. Esta
resolución deberá dictarse y notificarse en el plazo de tres meses contados desde el
día en que la solicitud haya tenido entrada en los registros del órgano competente.A los
solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar la correspondiente
resolución en el plazo establecido en el párrafo anterior será suficiente la
notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el
intento de notificación debidamente acreditado.
2. Transcurrido el plazo previsto en el
apartado anterior o, en su caso, llegado el primer día del ejercicio en el que debiera
aplicarse este sistema de cuenta corriente sin que se haya notificado la correspondiente
resolución, se podrá entender desestimada la solicitud, a efectos de interponer contra
la resolución presunta el correspondiente recurso o reclamación o esperar la resolución
expresa. La resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la
Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.
CAPÍTULO III: FUNCIONAMIENTO
DEL SISTEMA DE CUENTA CORRIENTE
Artículo 9. Efectos sobre los créditos y
débitos tributarios.
1. La aplicación del sistema de cuenta corriente en
materia tributaria determinará que la totalidad de los créditos y débitos tributarios
que deban acogerse al mismo según el artículo 4 se computen, en orden a la liquidación
de la cuenta, con efectos desde el mismo día en que tenga lugar el vencimiento del plazo
de declaración e ingreso de la deuda tributaria o en el que se proceda al acuerdo de la
correspondiente devolución de oficio, o venza el plazo legal para la práctica de dicha
devolución, según la normativa reguladora de los diferentes tributos.
2. Los créditos y débitos que, de acuerdo con el
artículo 4, deben ser objeto de anotación, no serán exigibles individualizadamente
durante la vigencia de la cuenta corriente tributaria, sino únicamente por el saldo
resultante de la misma tras la liquidación.
Artículo 10. Determinación del saldo de la
cuenta corriente y exigibilidad del mismo.
1. A efectos de determinar el saldo de la cuenta
corriente tributaria, se extinguirán los créditos y deudas tributarias, por
compensación, surgiendo un nuevo crédito o deuda tributaria, por el importe del saldo
deudor o acreedor de la cuenta.
2. La determinación del saldo de la cuenta corriente
tributaria se efectuará los días 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de
diciembre de cada ejercicio en los que se encuentre vigente, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 14.2 de este real decreto.
3. El crédito o deuda tributaria resultante de la
determinación del saldo por el órgano competente se notificará al sujeto pasivo, quien
dispondrá de un plazo de 10 días para formular alegaciones en relación con dicha
determinación, pudiendo aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.
Transcurrido este plazo, el órgano competente dictará liquidación provisional en el
plazo de 15 días. En el caso de que de la misma resultara una cantidad a devolver, la
Administración acordará su pago. En el caso de que de la misma resultase una cantidad a
ingresar, el sujeto pasivo procederá a su ingreso en los plazos previstos en el
Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de
diciembre, para las liquidaciones practicadas por la Administración.Los saldos deudores
de importe inferior a 1.000 pesetas no serán exigibles.
4. Lo previsto en el apartado 1 de este artículo se
entenderá sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria de comprobar las
declaraciones y liquidaciones en las que se recogen los créditos y deudas anotadas en la
cuenta corriente tributaria por los procedimientos previstos en la normativa vigente.
Artículo 11. Falta de ingreso del saldo de la
cuenta corriente tributaria.
En los casos de falta de ingreso de la deuda tributaria
resultante de la determinación del saldo de la cuenta corriente tributaria se iniciará
el periodo ejecutivo en la forma prevista en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto
1684/1990, de 20 de diciembre.
CAPÍTULO IV: DURACIÓN DEL SISTEMA DE CUENTA CORRIENTE EN MATERIA TRIBUTARIA
Artículo 12. Duración del sistema
de cuenta corriente en materia tributaria.
La duración del sistema de cuenta corriente
en materia tributaria será, con carácter general, indefinida y se aplicará en tanto no
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el sujeto pasivo renuncie
expresamente a su aplicación en la forma y con los efectos previstos en el artículo
siguiente de este real decreto.
b) Que proceda la revocación por la
Administración del acuerdo por el que se declaró la procedencia de la aplicación del
sistema de cuenta corriente en materia tributaria en la forma y con los efectos previstos
en el artículo 14 de este real decreto.
Artículo 13. Renuncia a la
aplicación del sistema de cuenta corriente en materia tributaria.
1. La renuncia a la aplicación del sistema
de cuenta corriente en materia tributaria se formalizará mediante escrito dirigido al
órgano, de los previstos en el artículo 5 de este real decreto, que lo autorizó, en el
que se manifieste la voluntad expresa de renunciar a la aplicación de tal sistema.
2. La renuncia producirá efectos a partir
del trimestre siguiente a aquel en que se hubiera formulado, sin perjuicio de la
liquidación del saldo del periodo en curso.
Artículo 14. Revocación del
acuerdo de aplicación del sistema de cuenta corriente en materia tributaria.
1. El acuerdo de aplicación del sistema de
cuenta corriente en materia tributaria se revocará por cualquiera de las siguientes
causas:
a) Por muerte o
incapacitación del sujeto pasivo, salvo que en este último caso continúe el ejercicio
de las actividades por medio de representante, si fuera persona física, o por su
disolución, si fuera persona jurídica.
b) Por dejar de cumplir
durante cada ejercicio de aplicación del sistema los requisitos previstos en el apartado
1 del artículo 3. A estos efectos, los plazos en dicho artículo se referirán al
ejercicio inmediatamente anterior al que se inicie.
c) Por la iniciación de
un procedimiento de quiebra o concurso de acreedores contra el sujeto pasivo.
d) Por falta de pago de
las liquidaciones de los saldos de la cuenta.
e) Por presentar
solicitudes de devolución de oficio o declaraciones-liquidaciones a compensar que
resulten total o parcialmente improcedentes y que hayan sido objeto de la correspondiente
sanción, aunque ésta no sea firme en vía administrativa.
2. La concurrencia de cualquiera de estas
causas determinará que el órgano competente declare la extinción del sistema de cuenta
corriente en materia tributaria mediante resolución motivada en la que se citará, de
forma expresa, la causa que concurre, ordenándose la determinación del saldo de la
cuenta y la exigibilidad del mismo en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 10
de este real decreto.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
REGÍMENES TRIBUTARIOS FORALES
Lo previsto en el presente real decreto se
entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los regímenes tributarios forales de
concierto y convenios económicos vigentes en los territorios históricos del País Vasco
y en la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
AUTORIZACIÓN AL MINISTRO DE ECONOMÍA Y HACIENDA
Se autoriza al ministro de Economía y
Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo
establecido en el presente real decreto.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
ENTRADA EN VIGOR
El presente real decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Elévese al
Consejo de Ministros, Madrid, al
VICEPRESIDENTE SEGUNDO DEL GOBIERNO
Y MINISTRO DE ECONOMÍA Y HACIENDA,
Fdo.: Rodrigo de Rato y Figaredo.
DOCUMENTOS ORIGINALES
documaster@cincodias.es
Publicado en la sección de
Legislación, el 28 de junio de 1999