Registro de  Expertos Contables Judiciales   

Reglamento (RECJ)   

 

 CAPÍTULO PRIMERO  

 DISPOSICIONES GENERALES:

ARTÍCULO 1.- El Registro de Expertos Contables-Judiciales es un órgano del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulados Mercantiles y Empresariales, que se rige por los Estatutos Generales del Consejo Superior y por lo dispuesto en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 2.- El Registro tendrá su sede en la del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulados Mercantiles y Empresariales, integrará a todos los que se inscriban en el mismo y será único a todos los efectos.

ARTÍCULO 3.- Por delegación del Pleno del Consejo Superior, son funciones del Registro las que siguen:

A) La elaboración, adaptación y revisión de las normas técnicas y la organización de programas de actualización  así como de formación permanente de sus miembros.

B) Impulsar la investigación y estudio de las materias objeto del Registro.

C) Evacuar los informes y dictámenes que le fueran requeridos por los órganos del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulados Mercantiles y Empresariales de los Colegios dependientes del mismo.

D) Promover relaciones con otras Corporaciones y Asociaciones, tanto nacionales como internacionales, con objetivos y actividades afines a las de este Registro General, cooperando con ellas en todo cuanto suponga desarrollo de la actividad del mismo.

E) Proporcionar a sus miembros aquellos servicios que demande y que contribuyan a ampliar su capacidad profesional, estimulando el intercambio de información científica y técnica, entre ellos.

F) Colaborar con los restantes órganos del Consejo Superior Oficiales de Titulados Mercantiles y Empresariales en todo lo precios para lograr un mejor cumplimiento de los fines del mismo.

G) Contribuir al estudio de aquellas medidas que resulten necesarias en la defensa del legítimo ejercicio profesional.

H) Proponer los representantes del Consejo Superior de Colegiados Oficiales de Titulados Mercantiles y Empresariales en las instituciones y Organismos nacionales, de la U.E., e internacionales a los que estuvieran adscritos.

I) Cualesquiera otras funciones que fuesen antecedentes o consecuencia de las anteriores, o que de alguna manera estén relacionadas con ellas.

 CAPÍTULO SEGUNDO

 DE LA INSCRIPCIÓN ACCESO Y BAJA

ARTÍCULO 4.- Podrán solicitar su inscripción en el Registro, aquellos colegiados en ejercicio profesional en quienes concurran las siguientes circunstancias:

A) Acreditar un ejercicio profesional por tiempo mínimo de dos años anteriores al acceso  al Registro y haber realizado prácticas en temas contables judiciales o figurar en las relaciones de turnos de actuación establecidos en los Colegios.

B) Estar en pleno disfrute de sus derechos civiles.

C) No obstante lo dispuesto en la letra A), podrán integrarse en el Registro lo colegiados que hayan superado los cursos de formación, organizados por los Colegios  o por el propio Registro, que hayan sido aprobados por el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulados Mercantiles y Empresariales.

ARTÍCULO 5.- Los miembros del Registro causarán baja temporal o definitiva, en el mismo, según los casos, en los supuestos siguientes:

A) Por incumplimiento de cualquiera de los requisitos del artículo anterior de este Reglamento.

B) Por sanción.

C) Por renuncia voluntaria.

D) Por fallecimiento.

ARTÍCULO 6.- La baja del Registro,  en cualquier supuesto, no dará derecho a reclamación económica alguna.

 CAPÍTULO TERCERO

 DE LOS ÓRGANOS DEL REGISTRO

ARTÍCULO 7.- Los órganos del Registro son la Comisión Nacional y la Comisión de Gobierno, pudiendo constituirse cuantas subcomisiones se estimen convenientes, delimitando su composición y funciones.

ARTÍCULO 8.- La Comisión Nacional estará integrada por:

  • El Presidente del Consejo Superior, Presidente nato de la misma, o por quien reglamentariamente le sustituya

  • El Secretario.

  • El Vicesecretario.

  • Un Vocal.

  • Un representante de cada una de las Áreas Geográficas constituidas que, en principio coincidirán con las Comunidades Autónomas.

ARTÍCULO 9.- .- El Secretario, el Vicesecretario y el Vocal serán nombrados por el Pleno del Consejo Superior, a propuesta de la Comisión Permanente.

ARTÍCULO 10.- La Comisión de gobierno, estará integrada por:

A) El Presidente del Consejo Superior, Presidente nato de la misma, o por quien reglamentariamente le sustituya.

B) El Secretario del Registro.

C) El Vicesecretario del Registro.

D) El Vocal nombrado por el Pleno del Consejo Superior.

E) Tres Vocales elegidos por la Comisión Nacional de entre sus miembros.

ARTÍCULO 11.- Los representantes de las áreas geográficas serán elegidos por los Consejos Autonómicos si estuviesen constituidos y, en caso contrario, por los Presidentes de los Colegios que integran la Comunidad Autonómica. En el supuesto de Comunidad Autonómica unicolegial la designación la hará la Junta de Gobierno.

ARTÍCULO 12.- La Comisión nacional se reunirá al menos una vez al año y, cuando la convoque el Presidente o lo soliciten las dos terceras partes de sus componentes.

ARTÍCULO 13.- Son funciones de la Comisión Nacional:

a) Llevar a cabo las otorgadas al Registro y enumeradas en el artículo 3.

b) La divulgación y desarrollo del presente Reglamento.

c) Informar sobre los expedientes a que puedan ser sometidos los miembros del Registro. 

d) Cuantas otras que contribuyan al mejor desarrollo de la actividad del Registro.

ARTÍCULO 14.- La Comisión de Gobierno se reunirá cada dos meses al menos y cuando sea convocada por el Presidente.

ARTÍCULO 15.- Son funciones de la Comisión de Gobierno:

a) Las que delegue la Comisión Permanente del Consejo.

b) La coordinación del funcionamiento administrativo del Registro

c) La admisión de los miembros del Registro.

d) La preparación de los Presupuestos y sus Liquidaciones para su elevación al Pleno del Consejo al objeto de su inclusión en los Presupuestos Generales del mismo.

e) Cualesquiera otras que contribuyan a un mejor desarrollo de los fines y funciones del Registro.

ARTÍCULO 16.-

A) Son incompatibles entre sí, los cargos siguientes:

  • Secretario del Registro con vocal representante de Área Geográfica.

  • Miembro de la Comisión Nacional designado por el Consejo Superior con representante del Área Geográfica al que pertenezca.

B) Todos los miembros electos de la Comisión Nacional deben figurar inscritos en el Registro. No pueden ostentar cargos directivos en otra Corporación de derecho público, salvo que medie la autorización del órgano correspondiente del Consejo Superior.

 CAPÍTULO CUARTO

 DEL EJERCICIO PROFESIONAL

ARTÍCULO 17.- En el ejercicio de sus funciones, los miembros del Registro actuarán siempre con plena independencia y objetividad.

ARTÍCULO 18.- Cada miembro del Registro en el ejercicio dela función que le ha sido encomendada responderá directamente por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones y estará sujeto en todo momento a las normas de ética profesional de la Corporación.

ARTÍCULO 19.- Los miembros del Registro estarán obligados a mantener el secreto de cuanta información conozcan en el ejercicio de su actividad, no pudiendo hacer uso de la misma con fines distintos de los que le hayan sido encomendados.

ARTÍCULO 20.- Los miembros del Registro conservarán y custodiarán durante el plazo que establezca la ley, la documentación referente a los trabajos en que hayan intervenido.

ARTÍCULO 21.- El colegiado inscrito en el Registro será responsable de los informes y dictámenes que emita, así como de  cuantas actuaciones realice en el desempeño de esta actividad, estando obligado a realizar cuarenta horas anuales de formación continuada seguida en cursos organizados o homologados por el Registro.

ARTÍCULO 22.- El Registro por medio de su Comisión de Gobierno, certificará la autenticidad de la firma y su condición de ejerciente inscrito en el mismo, de aquellas actuaciones profesionales que sus miembros le soliciten.

ARTÍCULO 23.- Los miembros del Registro estarán obligados al pago de las cuotas que apruebe la Comisión de Gobierno y ratifique el Consejo Superior.

ARTÍCULO 24.- Cuando un miembro del Registro cometiere faltas, empleara medio ilícitos, alterar la verdad en su cometido o realizara actos que afecten a su crédito profesional, será sometido a expediente disciplinario y estará sujetos a las disposiciones colegiales que afecten a su actividad profesional de acuerdo con las leyes.

 DISPOSICIÓN ADICIONAL 

Incurrirán en incompatibilidad para pertenecer a este Registro los funcionarios y empleados en activo, salvo los docentes de cualquier clase, al servicio de las Administraciones públicas en cualquiera de sus ámbitos estatal, autonómica o local, todo ello sin perjuicio de otras incompatibilidades que puedan establecer las disposiciones vigentes.

 DISPOSICIÓN TRANSITORIA 

En el plazo de un año a partir de la aprobación del presente Reglamento por el Pleno del Consejo Superior, pondrá el mismo en conocimiento de todos los Colegios Oficiales de Titulados Mercantiles y Empresariales.

En el momento de producirse dicha aprobación se nombrarán el Secretario, Vicesecretario y el Vocal de las Comisiones Nacional y de Gobierno.

 

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Ultima modificación: Martes, 3 de Enero de 2006